Resumen: Demanda de juicio verbal de impugnación de calificación registral negativa de registrador de la propiedad, interpuesta por Junta de Compensación frente a la calificación registral negativa de inscripción de decreto de adjudicación. La sentencia de primera instancia, con estimación parcial de la demanda, dejó sin efecto la calificación registral denegatoria, determinando que no había lugar a la inscripción del decreto de adjudicación y la Audiencia Provincial, con desestimación de la apelación, confirmó la sentencia. Recurrida en recurso extraordinario por infracción procesal y casación por la citada Junta, la Sala precisa que el conocimiento por los tribunales civiles de las impugnaciones de las calificaciones registrales negativas o de las resoluciones de la Dirección General que resuelvan el eventual recurso gubernativo, no puede tener un mero carácter revisor, sino que, de acuerdo con su regulación legal (art. 328 LH), el alcance de ese conocimiento queda delimitado por las siguientes apreciaciones: i) El objeto del juicio verbal se ciñe por el art. 328 LH a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador y queda expresamente excluida la validez o no del negocio jurídico que subyace en el documento objeto de la calificación registral, de forma que es un proceso previsto para controlar la legalidad de la calificación y no prejuzga la validez o no del título; ii) en este enjuiciamiento pueden ser tenidas en cuenta no sólo las alegaciones y documentos e información suministrados al registrador, o que estuvieran a su disposición por constar en el registro, así como las razones vertidas por el registrador en su nota de calificación y, en su caso, en el informe emitido en el previo recurso gubernativo (art. 327 LH), sino también cualesquiera otras que pudieran incidir directamente en la improcedencia de la inscripción o anotación pretendida y denegada; iii) los tribunales que conozcan de estos procedimientos, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportación de parte, deben resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas; y iv) en consecuencia, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral, de forma que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación. De esta forma, concluye la Sala, que quien ostenta un interés legítimo en sostener la calificación negativa, como titular dominical de las fincas registrales, puede oponer a la demanda razones que justifiquen los motivos por los que se denegó la inscripción mediante la calificación negativa, pero también puede aportar otras razones que hubieran podido justificar la calificación negativa del registrador. Por todo ello, determina la Sala que, en el caso examinado, la objeción formulada por la titular registral del dominio de las fincas de que la anotación de embargo había caducado antes de que accediera al registro el decreto de adjudicación, en la medida en que podía haber sido apreciada por el registrador para justificar la calificación negativa, podía ser discutida en este procedimiento especial de impugnación de la calificación negativa del registrador. Desestimado el recurso de casación, la Sala confirma la resolución impugnada que determinó que no había lugar a la inscripción del decreto de adjudicación.
Resumen: Juicio verbal del art. 328 LH de impugnación de la calificación negativa del registrador. Se interpuso por la AEAT demanda de impugnación de la calificación negativa de la registradora. El juzgado estimó la demanda y anuló la calificación registral impugnada porque la escritura de capitulaciones matrimoniales sí constaba inscrita en el Registro Civil desde el 28 de junio de 1999 y de la misma se desprendía de forma clara que la voluntad de los cónyuges era que las referidas fincas, no expresamente inventariadas, se inscribieran como privativas en proindiviso y al 50%. La registradora interpuso recurso de apelación y la Audiencia desestimó el recurso. La registradora interpuso recuso de casación. En definitiva se plantea si el procedimiento del art 328 LEC tiene o no un mero carácter revisor. La sala desestima el recurso, la competencia de los tribunales al conocer de estas acciones de impugnación no es meramente revisora de un acto administrativo, sino que el tribunal resuelve con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la calificación registral objeto de impugnación, con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, con independencia de si fueron puestos a disposición del registrador que formuló la calificación negativa. En consecuencia, y por lo que interesa en este caso, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral. De lo que cabe inferir que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación.
Resumen: Los recursos tienen por objeto la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la declaración de nulidad de las fianzas prestadas por el recurrente en contratos de préstamo con garantía personal e hipotecaria suscritos entre Banco CEISS (hoy Unicaja Banco S.A.) y otra sociedad en el que aquel intervino como fiador solidario. En primera instancia se estimó la demanda y se declaró la nulidad de las fianzas por error en el consentimiento, pero la Audiencia Provincial desestimó la demanda y apreció la falta de legitimación pasiva del BANCO CEISS al considerar que el crédito había sido cedido a la SAREB, y que la recurrente no podía alegar su condición de consumidor. La sala recuerda su doctrina sobre la legitimación pasiva en caso de ejercicio de una acción de nulidad de un contrato cuando se ha producido la cesión de crédito a un tercero, y en el caso concreto concluye que la cesión realizada fue solo de los derechos de crédito, manteniéndose la entidad cedente como parte en la relación contractual y, por tanto, legitimada pasivamente para responder a la acción de nulidad. Aprecia además una falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la SAREB que ha de ser llamada en calidad de demandada al proceso en tanto que cesionaria del crédito garantizado por las fianzas solidarias. En consecuencia, se declara la legitimación pasiva del Banco CEISS (Unicaja Banco, S.A.) y se anulan y retrotraen las actuaciones a la audiencia previa para que pueda ser subsanada la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la SAREB.
Resumen: El recurso de casación cuestiona la interpretación realizada por la AP, por la que concluye que la exclusión del crédito público de la exoneración prevista en la originaria redacción del art. 497 TRLC es contraria a lo regulado en el art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023. La sala desestima el recurso. Razona que el motivo de casación hubiera llevado a valorar en qué medida estaba justificada la exclusión de la exoneración del crédito público, que en la literalidad del art. 497 TRLC es total, si no fuera porque carece de efecto útil, a la vista de la jurisprudencia establecida en la sentencia de pleno 450/2025, de 20 de marzo, sobre la extralimitación del mandato del refundidor al redactar el art. 497 TRLC. El texto refundido de 2020, en el art. 491.1 incurre en una extralimitación cuando, al regular el sistema de exoneración inmediata, después de decir que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos", añade: "exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos". Esta extralimitación conlleva que se tenga por no incorporada al texto legal y siga siendo aplicable la interpretación jurisprudencial contenida en la sentencia 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración si se opta por la vía del plan de pagos, al extenderlo también a los créditos de la Diputación Foral, salvo los créditos que merecieran la consideración de crédito contra la masa o crédito concursal privilegiado.
Resumen: La controversia radica en dilucidar la compatibilidad o incompatibilidad de las acciones de anulabilidad por vicio del consentimiento o indemnizatorias de daños y perjuicios que pudieran corresponderles a los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución en defensa de su derecho, con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados el 7 de junio de 2017 por el FROB para la resolución del Banco Popular Español, S.A., y, en general, con las previsiones contenidas en la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, normas con arreglo a las cuales las pérdidas derivadas de un proceso de resolución, como el que se practicó en el caso del Banco Popular Español, S.A., deben ser soportadas por los accionistas y acreedores. La sala estima el recurso del banco demandado. Extensión de la doctrina de la SSTJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) y de 5 de septiembre del 2024 (asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22). Falta de legitimación pasiva. La sala concluye que es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38 de la Directiva 2014/59/UE impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital. Extensión de la doctrina jurisprudencial a las obligaciones subordinadas canjeadas con ocasión de la aplicación del mecanismo de resolución.
Resumen: Se desestima la demanda de error judicial. En la demanda se mencionan varias resoluciones dictadas por el juzgado que considera erróneas, no identifica con suficiente precisión la resolución judicial respecto de la que se solicita que se declare la existencia de error judicial, lo que resulta fundamental, entre otras razones, para comprobar si la demanda se ha interpuesto en el plazo de tres meses que establece el art. 293.1.a) LOPJ. Se limita a indicar que presenta la demanda «contra el despacho de ejecución de fecha», sin indicar fecha alguna. Ya el juzgado desestimó un recurso de revisión que se interpuso contra el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que acordó las medidas ejecutivas, y si en este proceso se pretende que se declare erróneo dicho decreto, tal pretensión no podría prosperar porque solo puede declararse la existencia de error judicial respecto de las resoluciones de los jueces, no las de los Letrados de la Administración de Justicia. Si la resolución que se considera errónea es el auto que despachó ejecución contra, entre otros, la demandante de error judicial, el plazo de tres meses que establece el art. 293.1.a) LOPJ para interponer la demanda de error judicial habría transcurrido con creces. Además, si lo que provoca el daño de la demandante de error judicial es que no se condenara en costas a la demandante de ejecución, la hoy demandante no agotó todos los recursos a su disposición para obtener la revocación de las resoluciones que acordaron no imponer las costas a la demandante de ejecución, tal como exige el art. 293.1.f) LOPJ.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula. Improcedente minoración de la indemnización por haberse vendido los camiones: tal minoración solo sería procedente si el adquirente hubiera podido repercutir todo o parte del sobreprecio que en su día pagó en el precio que a su vez cobró, pasados varios años, a quien le compró el camión de segunda mano.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aun con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing, caso de haberse adquirido a través de esta fórmula.
Resumen: Las sociedades demandantes interpusieron demanda en la que solicitaban en primer lugar una declaración, que tenía el carácter de prejudicial respecto del resto de pronunciamientos solicitados en la demanda, consistente en que las demandantes tenían la condición de socios o accionistas de la sociedad demandada. Con base en esta declaración previa solicitaban que se declarase su derecho a asistir a las juntas, y la nulidad de una concreta junta y los acuerdos adoptados en la misma. Estimada la demanda en primera instancia, la audiencia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda. La sala declara que las recurrentes carecen de legitimación para interponer la demanda y los recursos contra la sentencia que la desestimó porque no son socias de la demandada. Una vez que se ha dictado una sentencia firme que niega a las sociedades demandantes la titularidad de las acciones en las que basan su afirmación de ser socias y estar legitimadas para impugnar los acuerdos adoptados por la junta de socios, falta el presupuesto legitimador que permita estimar las acciones ejercitadas en la demanda y, consecuentemente, los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó su demanda. La sentencia 803/2023, de 23 de mayo, ya desestimó una impugnación de acuerdos sociales de la demandada porque conforme a la sentencia 774/2023, de 19 de mayo, estas sociedades no eran socias de dicha sociedad ya que los contratos de compraventa en los que basaban su adquisición de sus acciones eran nulos por simulación absoluta.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
